AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con el fundamento de voto del magistrado Morales Saravia y el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agregan.
VISTO
El escrito de fecha 4 de febrero de 2026, presentado la Asociación Civil “Derechos Humanos Perú”, a través del cual solicita intervenir en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de amicus curiae; y,
ATENDIENDO A QUE
El Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) regula la figura del amicus curiae en el artículo V del Título Preliminar, estableciendo que:
El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podrán invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados de relevancia necesaria para resolver la causa.
Son requisitos que debe cumplir la participación del amicus curiae:
1. No es parte ni tiene interés en el proceso.
2. Tiene reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta.
3. Su opinión no es vinculante.
4. Su admisión al proceso le corresponde al órgano jurisdiccional.
El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios.
Queda claro, entonces, que este Tribunal cuenta con la potestad para admitir la intervención de especialistas que presenten informes escritos u orales mediante los que aporten sus conocimientos jurídicos o técnicos cuando estos resulten especialmente relevantes para resolver la controversia de la que se trate.
De acuerdo con la disposición glosada, este órgano de control de la Constitución puede admitir la intervención de especialistas en carácter de amicus curiae, aunque por supuesto no está obligado a hacerlo. De otra parte, la potestad de invitar no presupone un impedimento para admitir la intervención de aquellos especialistas que reúnan los requisitos establecidos en la disposición y que soliciten ser incorporados en tal carácter.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte que el objeto social de la Asociación Civil "Derechos Humanos Perú" comprende actividades vinculadas a la formación de conciliadores y de árbitros, por lo que considera que no se ha acreditado que posea “reconocida competencia e idoneidad sobre la materia”, conforme exige el artículo V del Título Preliminar del NCPCo.
Por lo tanto, corresponde desestimar su solicitud de intervención como amicus curiae en el presente proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de intervención de la Asociación Civil “Derechos Humanos Perú”, en calidad de amicus curiae.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Respetuosamente considero que deben adicionarse algunos criterios respecto de los fundamentos de la resolución mediante la cual se ha declarado improcedente la solicitud de la Asociación Civil Derechos Humanos Perú para intervenir en el proceso en calidad de amicus curiae.
Atendiendo a que en el proceso de inconstitucionalidad se analizan distintas tesis interpretativas sobre una ley que es objeto de control y que la respectiva controversia constitucional afecta a toda la sociedad, corresponde adoptar un criterio amplio y flexible en cuanto a la invitación para actuar en calidad de amicus curiae de aquellas personas naturales o jurídicas, entidades o instituciones con especial competencia en la materia y que puedan aportar una opinión jurídica y/o técnica en tal controversia. En tal sentido, a partir de lo ya establecido en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, estimo que deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: i) que exista acreditación pública y suficiente de la experiencia en la materia constitucional objeto de controversia; ii) que exista neutralidad en la participación (que no se busque obtener un beneficio económico directo o similar en el proceso en el que sean invitados); y, iii) que exista relevancia en la participación (que su intervención pueda adicionar o aclarar algunos elementos de juicio relevantes que sirvan de apoyo a la jurisdicción constitucional para resolver el respectivo caso).
En el presente caso, de la revisión del objeto estatutario de la Asociación Civil “Derechos Humanos Perú”, obrante en autos, se observa que ésta versa sobre la formación de conciliadores o árbitros, entre otros, no acreditándose de modo suficiente que ésta posea una especialización respecto de las controversias constitucionales que se desprenden del control de constitucionalidad de la ley 32419, que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los comités de autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2026, la Asociación Civil “Derechos Humanos Perú”, solicita intervenir en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de amicus curiae.
Al respecto, la mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional ha resuelto declarar improcedente la solicitud de intervención señalando que dicha entidad no posee una competencia e idoneidad reconocida sobre la materia.
Por mi parte, considero que es preciso señalar que el proceso de inconstitucionalidad se caracteriza por su naturaleza abstracta y objetiva, en cuanto están orientados al control objetivo de normas frente a la Constitución. Lo que se debate por tanto, es la validez constitucional de una ley vigente, cuyos efectos si bien pueden beneficiar a ciertos grupos poblacionales, se proyecta sobre toda la colectividad nacional. En ese sentido, es un proceso en el que trascienden los intereses particulares y compromete la integridad del orden constitucional y, en esa medida, a todos los ciudadanos.
En consecuencia, estimo que los procesos constitucionales abstractos deben desenvolverse bajo el principio de la más amplia apertura participativa, acorde con un modelo de justicia constitucional que fomente la democracia deliberativa.
Como bien señala en el mismo horizonte, Lafont, la contribución democrática de la revisión judicial no implica que los jueces resuelvan dichos casos aislados del debate político en la esfera pública, por el contrario, se insta a que se inicie un debate nacional en el que partes externas puedan incluir contribuciones relevantes al mismo1.
Si bien la mayoría de mis colegas considera que en el caso en concreto la Asociación Civil “Derechos Humanos Perú” no acredita lo necesario para intervenir en el presente proceso de inconstitucionalidad, por mi parte, considero que, siendo este un proceso de especial trascendencia, lo más coherente con el proceso deliberativo es escuchar los aportes de la mencionada asociación, teniendo en cuenta que, aunque sus observaciones no sean vinculantes, permiten enriquecer el debate judicial por tratarse de temas vinculados a lo social, lo cultural, y lo histórico, ya que la demanda de inconstitucionalidad vincula no solamente a la amnistía de los miembros de las fuerzas armadas y la PNP, sino también de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000.
En consecuencia, considero que se debe admitir la intervención solicitada en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de amicus curiae, con la finalidad de socializar adecuadamente el presente proceso.
Finalmente, corresponde precisar que, de conformidad con el precitado artículo V del Título Preliminar del NCPCo, los amicus curiae no tienen la condición de parte en el proceso y carecen de legitimidad para presentar recursos o interponer medios impugnatorios, de modo que su actividad se limita a aportar una opinión especializada en la audiencia pública.
Decisión
Por estos fundamentos, considero que se debe ADMITIR la solicitud presentada por la Asociación Civil “Derechos Humanos Perú”; y, en consecuencia, incorporarla en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de amicus curiae
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Lafont, Cristina. 2021. Ciudadanos en toga. Democracia sin atajos. Una concepción participativa de la democracia deliberativa, Editorial Trotta, p. 319.↩︎